23-08-2023

29 agosto: Conflictos sobre libertad religiosa en la jurisprudencia reciente de Chile y Argentina

 

Afiche Conflictos Lib religiosa jurisp Chile y Argentina 1

 

"Lo que dijo y no dijo la sentencia Pavez: aspectos más problemáticos respecto del litigio estratégico y la libertad religiosa"

 

El 29 de agosto se realizó el primer encuentro del conversatorio sobre "Conflictos sobre libertad religiosa en la jurisprudencia reciente de Chile y Argentina" organizado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina y el Centro de Derecho y Religión de la Pontificia Universidad Católica de Chile. El encuentro contó con asistentes de varios países de Latinoamérica, Estados Unidos, España y Reino Unido.

Luego de escuchar las palabras de bienvenida de la directora del Centro UC Derecho y Religión, María Elena Pimstein, disertó una de las académicas invitadas, Juana Acosta, quien es Directora de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana. Doctora en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; LLM en Estudios Legales Internacionales de la Universidad de Nueva York; Magíster en Derechos Humanos de la Universidad Externado de Colombia y abogada de la Universidad Javeriana. 

Destacó primeramente que, sin perjuicio de que en su informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no consideró que la libertad religiosa fuese un asunto importante en el caso Pavez Pavez vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) sí decidió tratarla y en extenso –le dedicó un capítulo entero en la sentencia–.

Seguidamente, remarcó que la CorteIDH reconoció que la libertad de conciencia y de religión: (i) es un derecho fundamental contemplado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Convención), (ii) debe estar en el centro de la protección de los derechos, (iii) es un cimiento de toda sociedad democrática, y (iv) que permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión. Asimismo, destacó que dicha Corte reconoció las dos dimensiones de la libertad religiosa –individual y colectiva–, las que comprenden el derecho a la educación religiosa.

Luego, realizó un análisis crítico del examen de convencionalidad del Decreto Supremo 924 de 1983 del Estado de Chile efectuado por la CorteIDH. A su vez, valoró de manera negativa la decisión de dicha Corte de apartarse de los precedentes internacionales en materias tales como la determinación de la titularidad de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a profesores de religión y la aplicación del test de proporcionalidad para resolver casos como el aquí analizado.

Subrayó que, en cuanto a la condena por violación del derecho al trabajo de la actora, la CorteIDH no analizó debidamente la idoneidad que se requería para el cargo que ocupaba aquella, es decir: la idoneidad moral, entendida como la coherencia de vida que se requiere que tengan los profesores de religión católica.

Previo a concluir, destacó que, en tanto la revocación del certificado de idoneidad había sido realizada por el Vicario para la Educación de la Diócesis de San Bernardo (persona privada), la atribución de responsabilidad al Estado chileno resultaba controvertida.

Finalmente, expresó que, en litigios como éste, subyace la cuestión de la compatibilidad de las doctrinas religiosas con los derechos humanos.

Finalizada su exposición, se cedió la palabra a otra de las invitadas, Soledad Bertelsen, quien es profesora de derecho constitucional y derechos humanos de la Universidad de los Andes (Chile). Cuenta con un Master en Derecho (LLM) de Harvard Law School, y un Doctorado en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de la Universidad de Notre Dame.

La profesora Bertelsen centró su disertación en las reparaciones ordenadas por la CorteIDH.

En primer lugar, manifestó que dos de las medidas impuestas por la CorteIDH de no repetición no pueden ser cumplidas sin vulnerar el derecho a la libertad religiosa.

Así, explicó que la primera ordenó crear e implementar un plan de capacitación para las personas encargadas de evaluar la idoneidad de los profesores de religión, es decir, las autoridades religiosas. Advirtió que ésta afectaba la libertad religiosa y la autonomía de dichas autoridades para otorgar certificados de idoneidad, por cuanto en virtud de aquella capacitación, terceros ajenos a los credos religiosos, definirían cuáles creencias son adecuadas, cuales no y cuáles deben ser tenidas en cuenta para la concesión de aquel certificado.

Asimismo, destacó que resultaba notable que –sin perjuicio de haber resultado condenado el Estado de Chile- la CorteIDH no ordenara el cumplimiento de esta medida a funcionarios públicos, sino a particulares (autoridades de las diversas religiones). Agregó que el fin de esta medida era evitar que se revoquen certificados de idoneidad por razones de orientación sexual.

Después se refirió a la segunda medida, la cual ordenó al Estado condenado a crear una vía recursiva para la impugnación de las decisiones de los establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad por parte de una autoridad religiosa.

La estimó inexacta por cuanto el ordenamiento jurídico chileno no prevé impedimento alguno para que, en casos como el examinado, se impugnen vía recurso de protección, las decisiones de los establecimientos educacionales. Adicionó que, en atención a las características del proceso legislativo, existe una alta probabilidad de que la reforma procesal se haga vía administrativa esto es, mediante la reforma del referido decreto supremo.

Por último, remarcó que mediante la creación de este recurso, se estaría permitiendo que la autoridad judicial revise las decisiones de las autoridades religiosas, afectando así su ámbito de autonomía.

Finalizada esta segunda disertación, se abrió un espacio para realizar preguntas.

 

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